Proponente u organismo impulsor: ARAUCARIA ENERGY SA. Municipio/partido: Lujan
Muchas gracias por su participación, su comentario será tenido en cuenta para la evaluación técnica del proyecto. Una vez finalizado el proyecto de evaluación agregaremos el informe con los comentarios evaluados y sus respectivas respuestas en esta misma publicación. Saludos Cordiales. Equipo de Participación Ciudadana
Como resultado del presente análisis de pre factibilidad ambiental, se concluye que: La Central Térmica Lujan es el recurso más adecuado, desde el punto de vista técnico, ya que otorga una solución integral a la problemática energética planteada para la región. Esta central es una importante contribución al mejoramiento de la economía, la infraestructura, la calidad de vida y las condiciones de desarrollo sostenido de esa región. El proyecto presenta compatibilidad ambiental con el entorno, considerando la baja concentración de las emisiones gaseosas de la tecnología propuesta, ventaja muy importante desde el aspecto medioambiental. En todos los casos, las concentraciones de los gases que prevé la normativa para determinar la calidad del aire (monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre) y del material particulado, se encontrarán por debajo del límite legal admisible establecido por la legislación vigente, incluso con la operación del equipamiento completo. En síntesis, tanto el medio natural como el socioeconómico permite el desarrollo del proyecto evaluado, mientras que en la etapa de operación los impactos negativos están acotados y vinculados principalmente a contingencias acontecidas durante dicha etapa, motivo por el cual se deberá controlar el cumplimiento de las medidas de mitigación y los programas del Plan de Gestión Ambiental que surjen del EIA.
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¿Por qué realizan una audiencia pública luego de que ya se ha instalado la empresa, cuando lo que corresponde por ley es que la audiencia se realizada previamente a la instalación de la misma? ¿ Cuál es el sentido de hacer una audiencia cuando ya está instalada una empresa que se construyo de forma irregular sin autorización del municipio, violando las ordenanzas locales y sin autorización de la provincia? ¿Por qué se acepta que estudio de impacto ambiental sea presentado por la empresa y no se acepta la opinión de las universidades nacionales como por ejemplo la Universidad Nacional de Luján, que se encuentra en la zona y ofreció hacer un estudio de impacto ambiental en reiteradas ocasiones? ¿ Por qué se permitió, y además en ningún momento se sancionó, que se construyera una empresa en una zona que no era apta para la radicación de industrias de 3ra categoría según lo establece el código de ordenamiento urbano de la localidad?
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Para que una audiencia pública sobre la termoeléctrica ya construida ilegalmente En zona de servicios y barrios y en una localidad que prohíbe industrias de tercer categoría? Saben del riesgo con la cercanía de las estaciones de servicio ?
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Que sentido tiene la audiencia pública sobre la termoeléctrica Ilegal construida en una zona de servicios y barrios ? Pasando por alto la legislación local que prohíbe Industrias de tercer categoría ? Saben del riego y peligro con la cercanía de las estaciones De servicio ? Conocen la zona urbana y los colegios aledaños ?
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Buenas noches. Me gustaría saber el motivo de una audiencia pública sobre este tema ya que fue construida durante la intendencia anterior sin ningún tipo de permiso Municipal, Provincial y Nacional. Se construyó de manera totalmente ilegal en una zona NO apta para industrias de este tipo. El estudio de impacto ambiental debería hacerse a través de la Universidad de Lujan por ejemplo y no a medida de la empresa. Todo muy turbio desde principio a fin. Que están buscando con esta audiencia, legitimizar lo ilegítimo?? Saludos
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¿Cuál es el sentido de hacer una audiencia cuando ya está instalada una empresa que se construyó de forma irregular sin autorización del municipio, violando las ordenanzas locales y sin autorización de la provincia?
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En primer lugar cabe destacar lo escueto de la información disponible (un informe de la empresa requiriente de apenas 49 págs.) y la modalidad de participación o ingresar "comentarios". En segundo lugar, observando la documentación adjunta, en la pág. 38 se menciona que "el EsIA incluye un capítulo específico con la normativa ambiental de nivel nacional, provincial y municipal a la cual debe ajustarse la operación de la Central Termoeléctrica 127 MW Lujan II", sin embargo no se acompaña ninguna, tampoco un informe sobre el cumplimiento específico de cada una de ellas. Asimismo, en el párrafo siguiente afirma que "se presenta el listado de la normativa ambiental incluida en el EsIA", sin embargo no se incluye como aplicable a nivel provincial el Decreto-Ley 6769/58 ni el Decreto-Ley 8912/77. Tampoco se dan detalles de las normas aplicables a nivel municipal. Estos puntos son centrales si consideramos que el Municipio de Luján es autónomo en cuanto a sus facultades para determinar qué tipo de industrias se radican en el partido y en qué lugares. En ese sentido, mencionar que la ordenanza que le otorga al predio la zonificación que necesita para la habilitación es nula de nulidad absoluta, por vicios en la convocatoria y el trámite de aprobación. ¿Sobre qué expedientes y/o información municipal la autoridad provincial le da trámite a este pedido de la empresa?
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En primer lugar, cabe insistir con lo escueto de la información disponible (un informe de apenas 49 pags.) y la modalidad de participación o ingresar "comentarios". Esta instancia de supuesta participación ciudadana no es tal cosa. Ostenta graves vicios y no cumple con la normativa constitucional, supralegal y legal en la materia, motivo por el cual es manifiestamente nula. Fundo lo anterior en el Acuerdo de Escazú -tratado internacional de jerarquía superior de aplicación obligatoria- que ni siquiera ha sido mencionado en la matriz legal del EsIA y, por lo tanto, ha sido abiertamente desconocido pese a tratarse de un compromiso internacional asumido por la República Argentina, de los cuales transcribo lo siguiente: “1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional; 2. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud. 3. Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente. 4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones. 5. El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva. 6. El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medíos apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre: a) el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico; b) la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas; c) el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y d) las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para solicitar la información. 7. El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación. 8. Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles. 9. La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y rápida. La información difundida deberá incluir el procedimiento previsto que permita al público ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes. 10. Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecue a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público. (…) 13. Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda. (…) 17. En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información: a) la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto; b) la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo; c) la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos; d) un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible; e) los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al proyecto o actividad de que se trate; f) la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar, el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información esté disponible; y g) las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental. La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente Acuerdo”. Por tanto, nada de esto puede considerarse cumplido.
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¿Por qué se acepta que el estudio de impacto ambiental sea presentado por la empresa y no se acepta la opinión de las universidades nacionales como por ejemplo la Universidad Nacional de Luján, que se encuentra en la zona y ofreció hacer un estudio de impacto ambiental en reiteradas ocasiones? ¿ Por qué se permitió, y además en ningún momento se sancionó, que se construyera una empresa en una zona que no era apta para la radicación de industrias de 3ra categoría según lo establece el código de ordenamiento urbano de la localidad?
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En primer lugar, se insiste con lo escueto de la información disponible (un informe de apenas 49 pags.) y la modalidad de participación o ingresar "comentarios". Esta instancia de supuesta participación ciudadana no es tal cosa. Ostenta graves vicios y no cumple con la normativa constitucional, supralegal y legal en la materia, motivo por el cual es manifiestamente nula según el Acuerdo de Escazú, que ni siquiera ha sido mencionado en la matriz legal del EsIA y, por lo tanto, ha sido abiertamente desconocido pese a tratarse de un compromiso internacional asumido por la República Argentina. No obstante lo anterior, se avanza en el análisis de la información puesta a disposición, para observar lo siguiente: 1) en la pág. 13, punto "2.4.3 Efluentes" se habla sobre el "Agua de rechazo del proceso de Ósmosis Inversa", afirmando que "el proceso genera un caudal de agua de rechazo de aproximadamente 15 m3/h". Sin embargo, del Dictamen del Consejo Urbanístico Ambiental (CUA), órgano asesor del deliberativo lujanense, en el marco del trámite de la excepción al COU para esta empresa, podemos leer: "Nótese que, según informe de opinión de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora emitido a partir de los datos provistos por la empresa Araucaria Energy S.A., el consumo promedio de agua que tienen sería de hasta de 50m3/h (50.000 litros por hora), sin aclarar si es lo extraído o lo usado en refrigeración. O sea que el consumo real de agua podría oscilar entre 200.000 y 1.200.0000 litros/día (entre casi 73 millones o 438 millones de litros al año). No obstante lo anterior, cabe destacar que a fs. 15 y 1077 consta copia de un permiso del ADA (RESOC-2020-733-GDEBA-ADA) autorizando un caudal máximo de explotación del recurso hídrico de 511 millones de litros de agua al año". Como se puede ver, la información aquí presentada por la empresa entra en contradicción con lo informado antes, lo cual permite preguntarse ¿cuál es el volumen de agua realmente utilizado por la termoeléctrica? Asimismo, más adelante en el mismo punto, este EsIA indica que "Dicho caudal (Agua de rechazo del proceso de Ósmosis Inversa) es llevado a un sistema de tratamiento donde se procesa el agua hasta alcanzar las condiciones exigidas por la legislación vigente (Res. 336/03 ADA) para luego verterse a una cañada sin nombre, afluente del río Luján". Pero el dictamen del CUA antes citado, sobre ese punto observa que "“El rechazo de agua, que es una cantidad enorme de agua ‘pesada’ producida por la empresa, no cuenta con el permiso del ADA para ser volcado al arroyo, por lo tanto, según la empresa, es retirado mediante contenedores por una empresa especializada en el tratamiento de residuos industriales". Otra vez la información aquí presentada por la empresa resulta contradictoria. Para mayores detalles sobre la fuente informada, favor de remitirse al Dictamen del CUA mencionado más arriba, obrante en el Expte. Municipalidad de Luján n° P/H-34/2021, iniciador ARAUCARIA ENERGY S.A., extracto “REFERENTE HABILITACIÓN PLANTA CENTRAL TÉRMICA LUJÁN II”, que se adjunta al presente.
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Esta instancia de supuesta participación ciudadana no es tal cosa. Ostenta graves vicios y no cumple con la normativa constitucional, supralegal y legal en la materia, motivo por el cual es manifiestamente nula según el Acuerdo de Escazú, que ni siquiera ha sido mencionado en la matriz legal del EsIA y, por lo tanto, ha sido abiertamente desconocido pese a tratarse de un compromiso internacional asumido por la República Argentina. No obstante lo anterior, y considerando información pública generada en la órbita de la Municipalidad de Luján -que no es puesta en consideración de la ciudadanía en esta instancia-, cabe destacar que la ordenanza municipal y el consecuente decreto promulgatorio que finalmente le otorgan la zonificación al predio donde la empresa construyó y se radicó ilegalmente desde 2017, es nula de nulidad absoluta. Esto porque que el acto administrativo que modificó la modalidad de sesión del Concejo Deliberante (Decreto PHCD n°65/2022) vulneró el principio de legalidad, el debido proceso adjetivo, el principio de congruencia, el principio de verdad material y el de amplitud probatoria, adoleciendo entonces de vicios en el objeto, procedimiento, finalidad y causa. El acto administrativo mencionado no se ajustó ni al Decreto-Ley 6769/58 ni al Reglamento Interno del HCD de Luján. Entre otros vicios, el acto resulta nulo porque quien lo dicta es incompetente para hacerlo: quien decide dónde, cuando y cómo se reúne el Concejo no es su presidente, sino Honorable Cuerpo con el voto de la mayoría de sus integrantes. Otro documento publico que no es puesto a consideración de la ciudadanía en la presente convocatoria es la Resolución del Ministerio de Gobierno de la Pcia. de Bs. As. que convalida la mencionada ordenanza municipal (por ajustarse al procedimiento establecido en el Decreto-Ley 8912). Allí la Sra. Ministra de Gobierno convalida la ordenanza de rezonificación introduciendo una novedosa forma de redactarla: "convalídese bajo responsabilidad de los funcionarios actuantes". ¿Qué quiso decir y/o advertir con esto? Es evidente que el tratamiento y/o análisis para la aprobación del Certificado de Aptitud Ambiental de esta central termoeléctrica requiere mucha más información de la que aquí la Autoridad de Aplicación pone a disposición.
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Quiero aprovechar esta oportunidad para agradecer todo el trabajo conjunto que realizamos hace mas de dos años en materia de inclusion social y laboral para personas en situación de discapacidad. Para nosotros es un orgullo compartir este camino con ustedes, destacando el desarrollo y ejecución de proyectos de triple impacto, donde la economía local, el medio ambiente se ven beneficiados, pero sobre todo el bienestar de las personas. Muchas Gracias!
Ministerio de Ambiente 04/12/2024